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viernes, 29 de mayo de 2015

La reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro pendiente de remisión al Congreso

La Cámara Alta ha aprobado el texto tras la introducción de tres modificaciones de CiU y PSOE, y la remite junto con las enmiendas aprobadas al Congreso de los Diputados para que éste se pronuncie sobre las mismas 

Consulta el artículo relacionado  Nueva Ley Hipotecaria y del Catastro.

Propuesta de modificación del dictamen con número de Registro 184 802, sobre las enmiendas 107 y 108 del Grupo Parlamentario Socialista

Supresión del siguiente inciso contenido en el párrafo tercero, del apartado IV, de la exposición de motivos del proyecto de ley: « La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial. Este expediente sustituye al judicial regulado por el anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria y se caracteriza por su especial preocupación por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados.» 
Supresión del siguiente inciso, contenido en el párrafo cuarto, del apartado IV, de la exposición de motivos del proyecto de ley: « La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras —a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos— y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. Pero la desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión.»

Propuesta de modificación del dictamen con número de Registro 184 803, sobre la enmienda 101 de Convergència i Unió


Modificación del primer párrafo del apartado Seis del Artículo Primero de modificación del artículo 200 de la Ley Hipotecaria. El artículo 200 queda redactado del siguiente modo: «El expediente de deslinde podrá tramitarse ante cualesquiera de los notarios del distrito notarial en que esté situada la finca.» 

Uno de los objetivos pretendidos por la reforma de la LH ha sido la simplificación y total desjudicialización de los expedientes de dominio. España en lo relativo a la información sobre el territorio tiene especialidades muy acusadas respecto de los países de nuestro entorno que han provocado en diferentes ocasiones ineficiencias, dado que la información registral podía no coincidir con la catastral o viceversa. Por ello, precisamente, una de las garantías necesarias es la de conservar una especial interrelación entre el funcionario público (notario) sobre el que se hace descansar el expediente y el lugar donde radique la finca, pues la determinación de la situación, cabida y linderos de la finca puede exigir la realización de pruebas no solo documentales, sino presenciales, que harían ineficaz el expediente, dado que deberían intervenir diferentes notarios por razón del lugar donde tal prueba se celebre. Asimismo, esa particular relación entre el notario y el lugar donde radique la finca, permite indubitadamente limitar el riesgo de que la información que accede a oficinas de la misma Administración Pública (Registro y Catastro) sea dispar, lo que redunda en una adecuada información sobre el territorio. Se considera adecuado que el ámbito territorial de actuación del notario sea el del distrito notarial, ya que conforme a la normativa notarial por la que se establece la planta o demarcación notarial (Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero), los distritos notariales agrupan a numerosos notarios lo que garantiza al interesado en el expediente la posibilidad de elección del notario que ha de tutelar el procedimiento. A tal efecto debe destacarse que si se estableciera una media de notarios por distrito notarial, el interesado saldría beneficiado en su capacidad de elección desde el momento en que el número de notarios por distrito es, por regla general, superior a seis, habiendo distritos de ciudades, que no son solo capitales de provincia, con veinte o más notarios. En suma, se trata de aunar la capacidad de elección del ciudadano con un punto de conexión lógico (distrito notarial donde radique la finca) en aras de la eficiencia del procedimiento, de su seguridad y del mayor interés de todos aquellos que se pueden ver concernidos por tal expediente y que no es solo quien promueve éste, sino los propietarios o titulares de derechos reales sobre fincas colindantes.

Propuesta de modificación del dictamen con número de Registro 184 804 sobre la enmienda 102 de Convergència i Unió
Modificación del primer párrafo del apartado Nueve del Artículo Primero de modificación del artículo 203 de la Ley Hipotecaria. El artículo 203 queda redactado del siguiente modo: «El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas podrá tramitarse ante cualesquiera de los notarios del distrito notarial en que esté situada la finca con sujeción a las siguientes reglas: (…)». 
En coherencia con la enmienda 101, respecto al objetivo de la simplificación y total desjudicialización de los expedientes de dominio. Debe recordarse que en la actualidad existen tres sistemas para inmatricular una finca en el registro de la propiedad. Dos procedimientos de competencia notarial: el denominado procedimiento del doble título (artículos 205 de la LH y 298 del RH) y el título público de adquisición, complementado con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante de quien pretende acreditar su propiedad era tenido por dueño de la finca al tiempo de transmitirla. Y el expediente judicial de dominio (arts. 201 y 202 de la LH). Por último, dado que la problemática analizada no es sólo propia del expediente de dominio es por lo que se propone una enmienda común a los de deslinde y tracto sucesivo.

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